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Legislación › Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Artículo 53. Reintegro de subvenciones y ayudas públicas.

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Artículo 53. Reintegro de subvenciones y ayudas públicas.
1. No será exigible el abono de la ayuda o subvención, y en su caso procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses legales que resultaren de aplicación desde el momento del pago de la ayuda o subvención, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
b) Obtener la ayuda o subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
c) Incumplimiento de la finalidad para la que la ayuda o subvención fue concedida.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la ayuda o subvención.
e) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control que se establecen en la presente ley.
f) En los demás supuestos previstos en la normativa específica de cada ayuda o subvención.
2. Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo 12 del artículo 49 procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste subvencionado de la actividad desarrollada.
3. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, siendo el régimen de responsabilidades el previsto en el artículo 64 de la presente ley.
4. Será competente para la resolución del procedimiento de reintegro y para adoptar la decisión de revocación, y en su caso exigir la devolución del importe percibido, el órgano que concedió la subvención. No obstante, en el procedimiento general de reintegro de las subvenciones o ayudas previsto en el apartado 8 del artículo 51, se podrá establecer la posibilidad de desconcentrar el inicio y la tramitación del expediente de reversión en un órgano distinto del concedente, correspondiendo en todo caso la resolución del expediente a este último.
El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses, contados desde la fecha del acuerdo de inicio. No obstante, podrá suspender el transcurso de dicho plazo mediante resolución motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier persona interesada, para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por la persona destinataria o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.
b) Cuando deba solicitarse a terceros o a otros órganos de las administraciones públicas la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a las personas interesadas, y la recepción de la información o documentos solicitados, que igualmente deberá serles comunicada. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
c) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a las personas interesadas, y la notificación del pronunciamiento a la administración instructora, que también deberá serles comunicada.
d) Cuando hayan de practicarse pruebas técnicas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación convencional.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución mediante motivación de las circunstancias concurrentes. La ampliación del plazo máximo no podrá ser superior a seis meses.
El vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento, quedando obligado el órgano competente para la resolución del procedimiento de reintegro a declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones.
La caducidad del procedimiento de reintegro no interrumpirá la prescripción del derecho a reconocer y liquidar las cantidades a reintegrar, así como a revocar la ayuda concedida.
5. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la ayuda o subvención percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o substitutivos y cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2024-994 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-968 Leer Qué cambió
20 de enero de 1998 BOE-A-1998-90002 Leer

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