Legislación › Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
Artículo 63. Sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 1998 y la del 30 de diciembre de 2023.
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Artículo 63. Sanciones.
1. Las infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala: (Derogado)
1.1 Infracciones muy graves:
a) Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designados como entidad colaboradora.
c) Prohibición, durante un plazo de tres a cinco años, de celebrar contratos con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.2 Infracciones graves:
a) Multa del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designados como entidad colaboradora.
c) Prohibición, durante un plazo de uno a tres años, de celebrar contratos con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.3 Infracciones leves:
a) Multa de hasta el tanto de la cantidad indebidamente obtenida o el importe de la cantidad no justificada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de un año, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designados como entidad colaboradora.
c) Prohibición, durante un plazo de un año, de celebrar contratos con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. Las sanciones de las infracciones administrativas previstas en este capítulo se graduarán en atención a la existencia de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia en la comisión de infracciones.
3. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro contemplada en el artículo 53 de esta ley, así como de las indemnizaciones de daños y perjuicios que pudieran exigirse y, en su caso, de la responsabilidad penal.
4. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años, y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
5. Las resoluciones firmes por las que se impongan sanciones serán publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2023 En vigor | BOE-A-2024-994 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1998 | BOE-A-1998-90002 | Leer |


