Legislación › Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
Artículo 65. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 1998 y la del 30 de diciembre de 2023.
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Artículo 65. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1. Será competente para la resolución del procedimiento sancionador, en las infracciones leves y graves, el Consejero del Departamento que hubiera concedido la ayuda o subvención o al que estuviera adscrito el órgano concedente. La resolución de las infracciones muy graves, así como la de aquellas que hubiera concedido, cualquiera que fuese la calificación jurídica de la infracción, es competencia del Gobierno. (Derogado)
2. La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo, en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en la legislación de carácter general que regule el procedimiento sancionador.
3. El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control efectuadas por la Oficina de Control Económico y de la actividad del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
4. Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa o, en su caso, en vía administrativa, de conformidad con las correspondientes normas reguladoras.
5. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el Título XIV del Libro II del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y acordará la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa si se impuso al mismo sujeto, por los mismos hechos e idéntico fundamento a los considerados en el procedimiento sancionador.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
6. En lo no previsto por esta ley, será de aplicación lo establecido en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardarlo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2023 En vigor | BOE-A-2024-994 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1998 | BOE-A-1998-90002 | Leer |


