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Legislación › Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 151. Devengo de la tasa.

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Artículo 151. Devengo de la tasa.
1. La tasa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario oficial o emisión de animales certificados y sus productos, comunicaciones, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización de los servicios veterinarios se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
2. Cuando en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado de la persona interesada se realicen en forma sucesiva las tres dos operaciones de sacrificio, despiece sacrificio y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará al comienzo del proceso de forma acumulada, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo de este Capítulo capítulo referente a las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-995 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-3620 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-90050 Leer

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