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Legislación › Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

Artículo 38. Incorporaciones de crédito.

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Artículo 38. Incorporaciones de crédito.
1. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.
2. No obstante lo anterior, el Consejero de Economía y Hacienda podrá incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
a) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos en los dos últimos meses del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante los mismos.
b) Los créditos que amparen compromisos de gastos por operaciones corrientes contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no hayan podido realizarse durante el mismo.
c) Los créditos para operaciones de capital.
d) Los créditos autorizados en función de la recaudación efectiva de derechos afectados.
e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 45 de la presente Ley.
3. En todo caso, el Consejero consejero de Economía y Hacienda autorizará obligatoriamente la incorporación de los remanentes de crédito derivados de gastos con financiación afectada, integrados en el remanente de tesorería afectado del ejercicio anterior, así como los remanentes de crédito financiados con saldos no realizados de compromisos de ingresos. La incorporación de dichos remanentes de crédito podrá realizarse antes de que se haya determinado con carácter definitivo el remanente de tesorería, previa acreditación por la Dirección General de Presupuestos de la existencia de desviaciones positivas de financiación del ejercicio anterior.
Los remanentes de créditos crédito financiados con fondos propios asociados a gastos con financiación afectada, bien serán incorporados por el Consejero consejero de Economía y Hacienda con cargo al remanente de tesorería no afectado, bien serán financiados con cargo a la anulación de créditos del presupuesto corriente.
La
En el primer caso la incorporación de los remanentes de crédito a que se refiere este punto se podrá hacer realizarse con carácter provisional en tanto no antes de que se haya determinado el remanente de tesorería. En tesorería, si bien, en el caso de que éste una vez determinado, éste no determinado fuera suficiente insuficiente para financiar todas las estas incorporaciones de crédito, el Consejero consejero de Economía y Hacienda deberá financiar éstas financiarlas con cargo a la anulación de créditos del presupuesto corriente.
4. La financiación del resto de incorporaciones de remanentes de crédito se realizará con cargo al remanente de tesorería no afectado, estando por tanto condicionadas a su existencia.
5. Una vez autorizadas las incorporaciones de crédito relacionadas en los apartados precedentes, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá destinar, en su caso, el resto del remanente de tesorería no afectado a la financiación de nuevas operaciones, preferentemente de capital.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2011-3016 Leer Qué cambió
2 de marzo de 2000 BOE-A-2000-90008 Leer

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