Legislación › Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.
Disposición adicional octava. Medidas en materia de conciliación del personal, en relación con el permiso de paternidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de mayo de 2001 y la del 22 de diciembre de 2001.
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Disposición adicional octava. Personal estatutario: Grupos de titulación y Categorías.
1. El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud quedará integrado en los Grupos de titulación y Categorías que a continuación se indican. (Derogada).
2. Sin perjuicio de las titulaciones específicas, que en función de la naturaleza y características de las Categorías u Opciones se determine, será requisito imprescindible para formar parte de los diferentes Grupos estar en posesión de la siguiente titulación:
Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o equivalente.
Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer grado o equivalente.
Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo grado o equivalente.
Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer grado o equivalente.
Grupo E. Certificado de Escolaridad.
3. Dentro de tales Grupos, se crean las siguientes categorías estatutarias:
I) Grupo A:
1. Facultativo sanitario especialista. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Licenciado universitario o equivalente, acompañada de título oficial de especialista.
2. Facultativo sanitario no especialista. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud, de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Licenciado universitario o equivalente.
3. Facultativo no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Licenciado universitario o equivalente.
II) Grupo B:
1. Diplomado sanitario especialista. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Diplomado universitario o equivalente, acompañada de título oficial de especialista.
2. Diplomado sanitario no especialista. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Diplomado universitario o equivalente.
3. Diplomado no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Diplomado universitario o equivalente.
III) Grupo C:
1. Técnico especialista sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Formación Profesional de Segundo grado o equivalente.
2. Técnico especialista no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Formación Profesional de Segundo grado o equivalente.
IV) Grupo D:
1. Técnico auxiliar sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Formación Profesional de Primer grado o equivalente.
2. Técnico auxiliar no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Formación Profesional de Primer grado o equivalente.
V) Grupo E:
1. Personal subalterno. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, para el desempeño de funciones de vigilancia, custodia, reparto de correspondencia y documentos, centralita, reprografía y otras similares, y para cuyo acceso se haya exigido el título de Certificado de Escolaridad.
2. Personal de servicios. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, para el desempeño de funciones de colaboración con los técnicos auxiliares correspondientes, limpieza de dependencias, preparación de alimentos para su transformación, traslado de enfermos y otras similares.
4. El Consejo de Gobierno, dentro de las Categorías estatutarias a las que se refiere esta disposición, podrá crear, modificar o suprimir Opciones, de acuerdo con las funciones a desarrollar y la titulación exigida para el acceso a aquéllas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2039 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 2001 | BOE-A-2001-90010 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 2001 | BOE-A-2001-90004 | Leer |
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