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Legislación › Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.

Disposición adicional segunda. Mejora voluntaria sobre la acción protectora de la Seguridad Social.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2010 y la del 30 de junio de 2012. Tachado: lo que se quitó (118 palabras). Subrayado: lo que se añadió (247 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional segunda. Complemento por incapacidad temporal.
1. El personal integrante funcionario y estatutario al servicio de la Función Pública Regional que se encuentre halle en situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación determinante de la misma, así como quienes disfruten incapacidad temporal derivada de los periodos accidente de descanso por trabajo o enfermedad profesional, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción y adopción, acogimiento previo, con independencia paternidad, riesgo durante la lactancia natural, procesos derivados de cuál sea su régimen público enfermedades oncológicas así como de Seguridad Social, tendrán procesos que requieren hospitalización, tendrá derecho a percibir desde el primer día y hasta su extinción por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente salarial que sumado a la diferencia entre las prestaciones económicas a las que reciban tenga derecho conforme a la normativa de dichos regímenes públicos y Seguridad Social le permita alcanzar el cien por cien 100% de los conceptos retributivos establecidos que devengue mensualmente con carácter fijo y periódico de devengo mensual. fijo.
Dichos conceptos retributivos son los siguientes: sueldo, trienios, complemento de destino, complemento específico, productividad fija y, en su caso, carrera profesional/promoción profesional y complemento personal transitorio.
En los restantes supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, el complemento salarial se calculará con arreglo a las siguientes reglas:
a) Sueldo. Los tres primeros días de baja se abonará un complemento hasta alcanzar el 50% de las retribuciones.
b) Trienios. A partir del 4.º día al 15.º día de baja se abonará un complemento hasta alcanzar el 75% de las retribuciones.
c) Complemento A partir del 16.º día al 40.º día de destino. baja se abonará un complemento hasta alcanzar el 85% de las retribuciones.
d) Complemento específico. A partir del 41.º día se abonará un complemento hasta alcanzar el 100% de las retribuciones.
e) Productividad fija, Lo dispuesto en su caso.
f) Complementos personales transitorios,
este apartado será de aplicación a las situaciones que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Se habilita al consejero de Economía y Hacienda para determinar el procedimiento y criterios de aplicación que precise esta disposición.
Este apartado no será de aplicación a
los casos funcionarios que existan. tengan derecho a una prestación económica por incapacidad temporal en virtud de normativa específica.
2. También tendrán derecho a la percepción de dicho complemento aquellos que, aun habiéndose extinguido su situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo establecido, continúen de baja por enfermedad y hasta que se produzca su alta médica sin declaración de incapacidad permanente. En este caso, la regularización que proceda se realizará tras la reincorporación a su puesto de trabajo, previa solicitud del interesado/a.
3. La pérdida, anulación o suspensión de los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, declarada por la Administración de la Seguridad Social competente por razón de la materia, por causa imputable a los interesados, surtirá idénticos efectos en cuanto a la percepción del complemento antes aludido, sin perjuicio de las obligaciones de reintegro y de la responsabilidad disciplinaria que pueda resultar exigible en cada caso.
4. El tiempo de duración de la situación de incapacidad temporal, así como los periodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento previo, serán considerados como días de trabajo efectivo a efectos del abono de pagas extraordinarias, previa regularización de las cantidades que se hayan percibido, en su caso, de la Administración Pública de la Región de Murcia y de la Seguridad Social.
5. Asimismo, percibirán el citado complemento el personal integrante de la función pública regional que se encuentre en los supuestos de paternidad, riesgo durante el embarazo y lactancia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-21313 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-2039 Leer Qué cambió
7 de febrero de 2016 BOE-A-2016-3540 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-1927 Leer Qué cambió
30 de junio de 2012 BOE-A-2013-1790 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2011-3016 Leer Qué cambió
13 de mayo de 2001 BOE-A-2001-90004 Leer

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