Legislación › Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.
Disposición adicional segunda. Mejora voluntaria sobre la acción protectora de la Seguridad Social.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 2012 y la del 1 de enero de 2013.
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Disposición adicional segunda. Complemento por incapacidad temporal.
1. El personal funcionario y estatutario al servicio de la Función Pública Regional que se halle en la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, acogimiento previo, paternidad, riesgo durante la lactancia natural, procesos derivados de enfermedades oncológicas así como de procesos que requieren hospitalización, tendrá derecho a percibir desde el primer día un complemento salarial que sumado a las prestaciones económicas a las que tenga derecho conforme a la normativa de Seguridad Social le permita alcanzar el 100% de los conceptos retributivos que devengue mensualmente con carácter fijo.
Dichos conceptos retributivos son los siguientes: sueldo, trienios, complemento de destino, complemento específico, productividad fija y, en su caso, carrera profesional/promoción profesional y complemento personal transitorio.
En los restantes supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, el complemento salarial se calculará con arreglo a las siguientes reglas:
a) Los tres primeros días de baja se abonará un complemento hasta alcanzar el 50% de las retribuciones.
b) A partir del 4.º día al 15.º día de baja se abonará un complemento hasta alcanzar el 75% de las retribuciones.
c) A partir del 16.º día al 40.º día de baja se abonará un complemento hasta alcanzar el 85% de las retribuciones.
d) A partir del 41.º día se abonará un complemento hasta alcanzar el 100% de las retribuciones.
Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a las situaciones que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Se habilita al consejero de Economía y Hacienda para determinar el procedimiento y criterios de aplicación que precise esta disposición.
Este apartado no será de aplicación a los funcionarios que tengan derecho a una prestación económica por incapacidad temporal en virtud de su normativa específica. específica, salvo en aquello que contradiga a la misma.
2. También tendrán derecho a la percepción de dicho complemento aquellos que, aun habiéndose extinguido su situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo establecido, continúen de baja por enfermedad y hasta que se produzca su alta médica sin declaración de incapacidad permanente. En este caso, la regularización que proceda se realizará tras la reincorporación a su puesto de trabajo, previa solicitud del interesado/a.
3. La pérdida, anulación o suspensión de los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, declarada por la Administración de la Seguridad Social competente por razón de la materia, por causa imputable a los interesados, surtirá idénticos efectos en cuanto a la percepción del complemento antes aludido, sin perjuicio de las obligaciones de reintegro y de la responsabilidad disciplinaria que pueda resultar exigible en cada caso.
4. El tiempo de duración de la situación de incapacidad temporal, así como los periodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento previo, serán considerados como días de trabajo efectivo a efectos del abono de pagas extraordinarias, previa regularización de las cantidades que se hayan percibido, en su caso, de la Administración Pública de la Región de Murcia y de la Seguridad Social.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-21313 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-2039 | Leer | Qué cambió |
| 7 de febrero de 2016 | BOE-A-2016-3540 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-1927 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 2012 | BOE-A-2013-1790 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2011-3016 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 2001 | BOE-A-2001-90004 | Leer |
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