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Legislación › Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.

Disposición adicional segunda. Mejora voluntaria sobre la acción protectora de la Seguridad Social.

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Disposición adicional segunda. Mejora voluntaria sobre la acción protectora de la Seguridad Social.
1. El personal funcionario y estatutario al servicio de la Función Pública Regional que se halle en la situación de incapacidad temporal derivada de accidente temporal, cualquiera que sea la situación determinante de trabajo o enfermedad profesional, la misma, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, acogimiento previo, paternidad, riesgo durante la lactancia natural, procesos derivados con independencia de enfermedades oncológicas así como cuál sea su régimen público de procesos que requieren hospitalización, Seguridad Social, tendrá derecho a percibir desde el primer día y hasta su extinción por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de que se trate, un complemento salarial que sumado a las prestaciones económicas a las que tenga derecho conforme a la normativa de Seguridad Social le permita alcanzar el 100% cien por cien de los conceptos retributivos que devengue mensualmente con carácter fijo.
Asimismo, se percibirá el 100% de este complemento en
fijo, que el caso de enfermedad grave prevista en personal hubiera percibido el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, BOE n.º 182, de 30 mes de julio.
Dichos conceptos retributivos son los siguientes: sueldo, trienios, complemento
inicio de destino, complemento específico, productividad fija y, en su caso, carrera profesional/promoción profesional y complemento personal transitorio. la situación correspondiente.
En los restantes supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, el complemento salarial se calculará con arreglo a Cuando las siguientes reglas:
a) Los tres primeros días de baja
situaciones contempladas en este apartado se abonará un complemento hasta alcanzar el 50% hayan iniciado antes de las retribuciones.
b) A partir del 4.º día al 20.º día
la entrada en vigor de baja se abonará un complemento hasta alcanzar esta ley, el 75% de las retribuciones.
c) A partir
personal tendrá derecho al reconocimiento del 21.º día se abonará un complemento hasta alcanzar el 100% de las retribuciones.
Lo dispuesto en este apartado será
cien por cien de aplicación a las situaciones que se produzcan retribuciones a partir de la fecha de entrada en que entre en vigor de la presente ley.
Se habilita al consejero de Economía y Hacienda para determinar el procedimiento y criterios de aplicación que precise esta disposición.

Este apartado será de aplicación a los funcionarios que tengan derecho a una prestación económica por incapacidad temporal en virtud de su normativa específica, salvo en aquello que contradiga a la misma.
2. También tendrán derecho a la percepción de dicho complemento aquellos que, aun habiéndose extinguido su situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo establecido, continúen de baja por enfermedad y hasta que se produzca su alta médica sin declaración de incapacidad permanente. En este caso, la regularización que proceda se realizará tras la reincorporación a su puesto de trabajo, previa solicitud del interesado/a.
3. La pérdida, anulación o suspensión de los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, declarada por la Administración de la Seguridad Social competente por razón de la materia, por causa imputable a los interesados, surtirá idénticos efectos en cuanto a la percepción del complemento antes aludido, sin perjuicio de las obligaciones de reintegro y de la responsabilidad disciplinaria que pueda resultar exigible en cada caso.
4. El tiempo de duración de la situación de incapacidad temporal, así como los periodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento previo, serán considerados como días de trabajo efectivo a efectos del abono de pagas extraordinarias, previa regularización de las cantidades que se hayan percibido, en su caso, de la Administración Pública de la Región de Murcia y de la Seguridad Social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-21313 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-2039 Leer Qué cambió
7 de febrero de 2016 BOE-A-2016-3540 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-1927 Leer Qué cambió
30 de junio de 2012 BOE-A-2013-1790 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2011-3016 Leer Qué cambió
13 de mayo de 2001 BOE-A-2001-90004 Leer

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