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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Artículo 1. Hecho imponible.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 1 de enero de 2006. Tachado: lo que se quitó (119 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración regional de las siguientes actividades:
1. Expedición, rehabilitación, prórroga
actuaciones o visado de autorizaciones habilitantes del transporte, la presentación de validez periódica.
2. La comprobación y visado tendente
los servicios administrativos relativos a verificar y certificar el cumplimiento de las condiciones de capacitación que deben reunir las empresas.
3. El visado y autorización de cuadros de horarios
los transportes por carretera y tarifas de concesiones de transporte, así como el reconocimiento de locales destinados a la actividad del transporte o sus actividades auxiliares y complementarias.
4. La expedición de autorizaciones especiales de circulación, transporte de escolares y obreros, agencias de transportes, almacenista-distribuidor y transitario.
El contenido de los hechos imponibles consignados será interpretado conforme a la normativa específica reguladora de la materia.
5. Admisión y comprobación de los requisitos de las solicitudes, registro, personalización y entrega de tarjetas de tacógrafos digitales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2006 En vigor BOE-A-2006-9966 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-14444 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-90027 Leer

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