Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Artículo 1. Hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 1 de enero de 2006.
Tachado: lo que se quitó (119 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras).
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Artículo 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración regional de las siguientes actividades: actuaciones o
1. Expedición, rehabilitación, prórrogavisado de autorizaciones habilitantes del transporte, la presentación de validez periódica. los servicios administrativos relativos a
2. La comprobación y visado tendenteverificar y certificar el cumplimiento de las condiciones de capacitación que deben reunir las empresas. los transportes por carretera y
3. El visado y autorización de cuadros de horariostarifas de concesiones de transporte, así como el reconocimiento de locales destinados a la actividad del transporte o sus actividades auxiliares y complementarias.
4. La expedición de autorizaciones especiales de circulación, transporte de escolares y obreros, agencias de transportes, almacenista-distribuidor y transitario.
El contenido de los hechos imponibles consignados será interpretado conforme a la normativa específica reguladora de la materia.
5. Admisión y comprobación de los requisitos de las solicitudes, registro, personalización y entrega de tarjetas de tacógrafos digitales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-9966 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-14444 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2004 | BOE-A-2004-90027 | Leer |


