Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Artículo 1. Hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 2004 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 1. Hecho imponible.
El hecho imponible en general está constituido por el uso de las instalaciones y recintos de los puertos gestionados directamente por la Comunidad Autónoma o la utilización de los servicios que en los mismos se prestan. prestan directamente por la misma. En particular, son hechos imponibles sujetos a la tasa:
1. La entrada y/o estancia de embarcaciones y plataformas fijas flotantes, la utilización de las aguas del puerto, de las instalaciones de señales de ayuda a la navegación, de las instalaciones de canales de acceso, esclusas y obras de abrigo.
2. El uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa.
3. El acceso de las mercancías al recinto portuario, la utilización de las aguas del puerto y dársenas, de los accesos terrestres, de las vías de circulación y zonas de manipulación, así como la prestación de los servicios de la estación marítima y generales de policía.
4. La utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía.
5. La utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo y sus tripulaciones y pasajeros, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes y del resto de las instalaciones dentro del recinto portuario, así como los servicios generales de policía.
6. La utilización u ocupación con mercancías, pertrechos o embarcaciones de las explanadas, cobertizos y tinglados junto con sus servicios generales, siempre que esta actividad no se explote en régimen de concesión.
7. El suministro de agua, energía eléctrica o combustibles y el uso de las instalaciones para llevar a cabo el mismo.
8. La prestación de servicios diversos, no comprendidos en los anteriores apartados, tales como:
a) Uso de medios de izada o bajada de embarcaciones.
b) Uso de las instalaciones portuarias para la reparación, mantenimiento y limpieza de embarcaciones.
c) El uso de parcelas, tinglados y almacenes específicos para el almacenaje y estancia de embarcaciones.
d) El uso de básculas y demás instalaciones de pesaje.
9. La cesión a las empresas consignatarias de buques, de personal portuario para la realización de las operaciones de estiba y desestiba de mercancías. Este hecho imponible no se devengará cuando el servicio de estiba y desestiba se lleve a cabo por empresas públicas o privadas que, por cualquier título y con su propio personal, presten estos servicios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2013-1869 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-10362 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2004 | BOE-A-2004-90027 | Leer |


