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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Artículo 21. Establecimiento y regulación.

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Artículo 21. Establecimiento y regulación.
1. La creación, modificación y supresión de los precios públicos se realizará mediante Decreto orden del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de los Consejeros competentes en materia de Hacienda y de aquél al que en cada caso corresponda consejero competente por razón de la materia. Su desarrollo se llevará a cabo mediante Orden de la Consejería materia, previo informe preceptivo del consejero competente en materia de Hacienda.
2. Podrán establecerse precios públicos de aplicación general a todo el ámbito de la Administración Regional regional y Organismos Autónomos, organismos autónomos, en cuyo caso la iniciativa y propuesta de creación, modificación o y supresión del Decreto que los regule, corresponde exclusivamente a la Consejería competente en materia de Hacienda, previos los informes y estudios oportunos de las demás Consejerías. consejerías.
3. El expediente para la creación, modificación o supresión de precios públicos deberá incluir una Memoria memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-9892 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-90027 Leer

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