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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Artículo 2. Lugar de realización del hecho imponible.

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Artículo 2. Lugar de realización del hecho imponible.
1. Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de esta Comunidad, cuando si en el mismo radique ella se encuentra situado el establecimiento en el que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales o se almacenen llevan a cabo las carnes o se efectúen los controles actuaciones de determinadas sustancias inspección y residuos control comprendidas en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor el hecho imponible de otras Comunidades Autónomas. la tasa.
2. Se exceptúa de la norma general anterior, la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso supuesto de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.
3. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se devengará en la misma explotación y se percibirá por la Administración en la que radique la explotación ascendiendo al 20 por 100 de la cuota total devengada por la operación de sacrificio. El 80 por 100 restante se devengará en el momento del sacrificio y corresponderá a la Administración en la que se realicen estas operaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2039 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-10362 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-90027 Leer

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