Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Artículo 4. Devengo.
Artículo 4. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar la autorización previa, realizar la comunicación previa o llevar a cabo efectivamente las actuaciones sujetas a la tasa.
La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos con carácter previo a la presentación de la solicitud, comunicación previa o celebración de las actividades sujetas.


