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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Artículo 5. Exenciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 2004 y la del 1 de enero de 2018. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Exenciones.
Estarán exentas del pago de esta tasa:
1. Las actuaciones que se presten a solicitud de las Administraciones Públicas o de sus organismos y entes públicos o institucionales, locales, regionales y estatales, y en relación con los servicios, centros o establecimientos de los que aquéllos sean titulares.
2. La Cruz Roja.
3. Las actuaciones de oficio que se realicen con carácter general, como consecuencia de la ejecución de programas o campañas oficiales establecidas por la Consejería de Sanidad y Política Social.
4. Las entidades y asociaciones sin fines de lucro legalmente constituidas. La exención alcanzará exclusivamente a las actuaciones relacionadas en el artículo 4, apartado 2, letra a), letras A) y C), en relación con sus establecimientos sanitarios autorizados e inscritos en el Registro de Establecimientos Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Política Social. Salud que corresponda según el tipo de establecimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-2468 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-90027 Leer

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