Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Artículo 7. Bonificaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 2004 y la del 26 de abril de 2020.
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Artículo 7. Bonificaciones.
1. Gozarán de una bonificación del 20 por 100 de su importe las entregas que se realicen de los productos incluidos en el apartado B) del artículo 5, a particulares con la finalidad exclusiva de su venta o distribución mediante los canales habituales del mercado. Para que la bonificación sea posible es preciso que los particulares acrediten el ejercicio de una actividad que les faculte para ello. (Suprimido).
2. Gozarán de una bonificación del 35 por 100 de su importe las entregas que se realicen de los productos incluidos en el apartado B) del artículo 5, a otras administraciones y organismos públicos distintos de la Administración Regional, con la finalidad exclusiva de su venta o distribución mediante los canales habituales del mercado y a condición de reciprocidad e identidad de la cuantía de la bonificación.
3. Gozarán de una bonificación del 50% de su importe las entregas de productos incluidos en el apartado F) del artículo 5, realizadas a otras administraciones públicas e instituciones y organismos públicos establecidos en la Región de Murcia.
4. La bonificación establecida en el apartado 3 de este artículo, se elevará al 80% en aquellos casos en los que las entidades beneficiarias acrediten la existencia de intereses específicos en relación con los espacios naturales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de abril de 2020 En vigor | BOE-A-2020-9488 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2004 | BOE-A-2004-90027 | Leer |


