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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Artículo 8. Competencias gestoras e inspectoras.

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Artículo 8. Competencias gestoras e inspectoras.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección, aplicación de los tributos, revisión y en vía administrativa, el ejercicio de la potestad sancionadora y, en general, la resolución de cuantos actos, hechos o incidencias se deriven de esas competencias en relación con los ingresos regulados por la presente ley. Ley.
No obstante lo anterior, las demás Consejerías consejerías de la Comunidad Autónoma, por delegación, y los Organismos Autónomos organismos autónomos y los Entes Públicos entes públicos asumirán el ejercicio efectivo de las funciones de gestión, liquidación, revisión en vía administrativa, aplazamientos y fraccionamientos en periodo voluntario aplicación de los tributos, la resolución del recurso de reposición, la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos indebidos, cuando las actuaciones administrativas, la prestación de los servicios o las entregas de bienes que den lugar al nacimiento de los respectivos hechos imponibles sean o hubieran sido competencia de aquéllas.
2. Los Organismos Autónomos y los Entes Públicos, en relación a los ingresos regulados en Se exceptúa de la presente Ley gestionados por los mismos, ejercerán además delegación a las consejerías a que se refiere el párrafo anterior, las funciones de inspección, recaudación voluntaria, sin perjuicio de las competencias generales atribuidas en periodo ejecutivo y, con respecto a la Consejería competente recaudación en materia periodo voluntario, las relativas al régimen de Hacienda. colaboración en la gestión recaudatoria, control y ejecución de los procesos de recepción y aplicación presupuestaria de los cobros procedentes de entidades colaboradoras y el pase a apremio de las deudas no ingresadas en periodo voluntario.
3. 2. Previo desarrollo y regulación reglamentarios, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá atribuir, en casos y situaciones especiales, funciones recaudatorias de las exceptuadas en periodo voluntario el apartado anterior, a las Consejerías. consejerías.
4. 3. La Consejería competente en materia de Hacienda, a través de la Dirección General de Tributos, realizará la función inspectora sobre la gestión de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos de la Administración.
5. 4. La inspección y comprobación de los hechos imponibles de las tasas y contribuciones especiales será ejercida por la inspección tributaria de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-9892 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-90027 Leer

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