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Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.

Artículo 101. Objeto.

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Artículo 101. Objeto.
1. El control financiero tiene por objeto comprobar la situación y el funcionamiento de los servicios y entidades de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el aspecto económico financiero para verificar que su gestión es conforme a las disposiciones y directrices de aplicación, así como, en su caso, la verificación de la eficacia, eficiencia y economía.
Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, el control financiero podrá comprender la evaluación de todos los aspectos que afecten o se refieran a la consecución de los objetivos presupuestarios y planes de actuación previstos.
2. Las Entidades públicas están sometidas al control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General en la forma establecida en sus Leyes reguladoras y, en su defecto, estarán sometidas a control financiero permanente.
3. Las Empresas públicas regionales estarán sometidas a control financiero. Dicho régimen de control será compatible con la auditoría de cuentas anuales a que, en su caso, puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
4. En los casos a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley, el control financiero se realizará sobre los beneficiarios o entidades colaboradoras y tendrá por objeto comprobar la correcta y adecuada obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas y, en su caso, el cumplimiento de los objetivos previstos.
Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio del control financiero, en los términos previstos en la normativa básica estatal.
5. El control financiero posterior al que hace referencia el número 2 del artículo 97 de esta Ley tendrá por objeto verificar el grado de cumplimiento de la legalidad de los extremos no comprobados en el ejercicio de la función interventora y se realizará sobre una muestra de los actos, documentos o expedientes tramitados.
6. El control financiero podrá realizarse en régimen ordinario o permanente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-1369 Leer Qué cambió
19 de enero de 2007 BOE-A-2007-7791 Leer Qué cambió
30 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-90021 Leer

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