Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.
Artículo 101. Objeto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de enero de 2007 y la del 1 de enero de 2014.
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Artículo 101. Objeto.
1. El control financiero tiene por objeto comprobar la situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los servicios y las entidades que forman parte del sector público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el aspecto económico Mancha.
2. El control financiero para verificar que su gestión es conforme a las disposiciones y directrices de aplicación, así como, podrá realizarse en su caso, régimen permanente o posterior:
a) El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación de una forma continua de la eficacia, eficiencia situación y economía. el funcionamiento de
Cuando los presupuestoslos servicios o las entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, del sector público regional en el control financiero podrá comprender la evaluación aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de todos los aspectos la normativa y directrices que afecten o les rigen y, en general, que su gestión se refieran ajusta a la consecución de los objetivos presupuestarios y planes principios de actuación previstos. eficacia, eficiencia, economía y buena gestión financiera y, en particular, al
2. Las Entidades públicas están sometidascontrol cumplimiento del objetivo de su gestión económico-financiera por parte estabilidad presupuestaria y de la Intervención General equilibrio financiero.
b) El control financiero posterior consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma establecida en sus Leyes reguladoras y, en su defecto, estarán sometidas a control financiero permanente. sistemática, de
3. Las Empresas públicas regionales estarán sometidas a control financiero. Dicho régimencontrol será compatible con la auditoría actividad económico-financiera del sector público regional, mediante la aplicación de cuentas anuales a que, en su caso, puedan estar obligadas técnicas de acuerdo con lo establecido en auditoría conforme a las normas e instrucciones que dicte la legislación vigente. Intervención General.
4. 3. En los casos a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley, ley, el control financiero se realizará sobre los beneficiarios o entidades colaboradoras colaboradoras, y tendrá por objeto comprobar la correcta y adecuada obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas y, en su caso, el cumplimiento de los objetivos previstos.
Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio del control financiero, en los términos previstos en la normativa básica estatal.
5. El control financiero posterior al que hace referencia el número 2 del artículo 97 de esta Ley tendrá por objeto verificar el grado de cumplimiento de la legalidad de los extremos no comprobados en el ejercicio de la función interventora y se realizará sobre una muestra de los actos, documentos o expedientes tramitados.
6. El control financiero podrá realizarse en régimen ordinario o permanente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-1369 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 2007 | BOE-A-2007-7791 | Leer | Qué cambió |
| 30 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-90021 | Leer |


