LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.

Artículo 102. Ámbito.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 2020 y la del 1 de enero de 2025. Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (82 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 102. Ámbito.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma están sometidas al control financiero permanente en la forma que se determine por la Intervención General.
2. Las empresas públicas regionales, así como las fundaciones y consorcios que integran el sector público regional estarán sometidas a control financiero posterior.
3. Las entidades y empresas públicas, así como Asimismo, las empresas, fundaciones y consorcios que integran el formen parte del sector público regional regional, deberán someterse a la auditoría anual de sus cuentas. Los correspondientes
El resto de las entidades integrantes del sector público regional estarán obligadas a someterse a auditoría anual de sus cuentas cuando no se encuentren sujetas al régimen de contabilidad pública, por aplicación de los criterios establecidos al respecto en el artículo 106.4, sin perjuicio de la realización de las auditorías de cuentas que facultativamente se consideren procedentes.
En todo caso, los
informes de auditoría deberán ser facilitados a la Intervención General.
En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General podrá
General, que estará facultada para acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base a dichos informes. tales informes, en ejercicio de sus funciones de control interno.
4. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:
a) La sustitución de la función interventora por el control financiero, permanente o posterior, en relación con determinados órganos o servicios, o respecto a determinadas áreas de actuación o expedientes de gasto.
b) La sustitución del control financiero permanente en determinados organismos autónomos o entidades de derecho público por el control financiero posterior.
c) La habilitación a la Intervención General para la precisión de las áreas de actuación o expedientes de gasto objeto de la sustitución, con la finalidad de garantizar el ejercicio más adecuado de sus competencias en materia de control interno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-10208 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2020 BOE-A-2020-12770 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-1369 Leer Qué cambió
30 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-90021 Leer

← Artículo 101 Índice Artículo 102 bis →