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Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.

Artículo 103. Procedimiento.

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Artículo 103. Formas de ejercicio. Procedimiento.
1. El control financiero se ejercerá mediante realizará por la realización Intervención General a través de auditorías u otras técnicas los servicios y funcionarios que designe, de control. conformidad con lo previsto en esta ley y en sus disposiciones complementarias.
2. Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de los procedimientos actuaciones de revisión contenidos control financiero a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las normas mismas se determinará en los correspondientes planes anuales de auditoría e Instrucciones que dicte control financiero elaborados por la Intervención General. General, que podrán ser modificados cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.
3. El control financiero, también La Intervención General podrá consistir en:
a) El examen
acordar la realización de registros contables, cuentas, estados controles financieros u operaciones individualizadas y concretas.
b) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.
c) La comprobación material de inversiones y otros activos.
d) Las actuaciones concretas de control
específicos sobre ámbitos materiales determinados, cuando existan circunstancias especiales que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.
e) Otras comprobaciones adecuadas a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.
justifiquen.
4. Para la ejecución de los programas de control financiero se podrá acudir a la contratación de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General.
5. Reglamentariamente se determinará el contenido y las formas de ejercicio de las distintas modalidades de control financiero.
En todo caso, en las entidades no sometidas a control financiero posterior, habrá de comprobarse que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad, a fin de verificar la inexistencia de obligaciones derivadas de gastos realizados o bienes y servicios recibidos para los que no se ha producido su imputación presupuestaria. La Intervención General establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-1369 Leer Qué cambió
30 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-90021 Leer

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