Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.
Artículo 104. Informes de control financiero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de noviembre de 2002 y la del 1 de enero de 2014.
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Artículo 104. Informes. Informes de control financiero.
1. Los resultados del de cada actuación de control financiero se reflejarán documentarán en informes escritos, regulándose reglamentariamente escritos y se desarrollarán de acuerdo con las instrucciones que la Intervención General apruebe, las cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios, y el procedimiento de elaboración, tramitación para la elaboración y destinatarios. En todo caso, tramitación de los informes recogerán separadamente las principales conclusiones y recomendaciones que se deriven del control. mismos.
2. Los informes de control financiero serán remitidos por la Intervención General se remitirán a los responsables de los órganos o entidades controlados y al titular de la Consejería del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada, a fin de que en su caso, adopten las medidas oportunas. La Intervención General realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras decididas como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.
3. La Intervención General dará cuenta al titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda hacienda de los resultados más relevantes del programa de los controles desarrollado. En esta comunicación se deberá hacer mención expresa desarrollados.
3. La Intervención General podrá formular informes de aquellos casos en actuación, derivados de las recomendaciones y de las propuestas para los que órganos gestores contenidas en los responsables informes de control financiero, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los órganos o entidades controlados titulares de la gestión controlada no hayan adoptado indiquen las medidas correctoras propuestas necesarias y el plazo previsto para su solución.
b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.
c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
Los informes de actuación se dirigirán al titular de la Consejería de que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad, se elevarán al Consejo de Gobierno a través de la Consejería de Hacienda. Las decisiones que en este sentido adopte el Consejo de Gobierno serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.
4. La Intervención General presentará anualmente al Consejo de Gobierno, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, un informe-resumen de los resultados más significativos de las actuaciones de control financiero de cada ejercicio.
No obstante, la Intervención General podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, los informes anteriores. de control financiero que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-1369 | Leer | Qué cambió |
| 30 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-90021 | Leer |


