Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.
Artículo 93. Características del control interno.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de noviembre de 2002 y la del 1 de enero de 2014.
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Artículo 93. Características del control interno.
1. La Intervención General ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado, jerarquía interna y procedimiento contradictorio.
2. El control a que se refiere el presente este título será ejercido por la propia Intervención General General, a través de sus servicios centrales o por de sus Intervenciones Delegadas y Territoriales Delegadas, con plena autonomía respecto del órgano o entidad sometido al mismo. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen controlen, y ajustarán su actuación a las instrucciones impartidas por la Intervención General.
3. La Intervención General o y sus Intervenciones Delegadas y Territoriales, Delegadas, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos técnicos y jurídicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos. Cuando los asesoramientos que hayan de recabarse procedan de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración Regional, Regional o su sector público, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General.
El Gabinete jurídico prestará 4. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la asistencia a confidencialidad y el secreto respecto de los funcionarios asuntos que como consecuencia conozcan por razón de su participación trabajo.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en actuaciones el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control interno, sean objeto y, en su caso, para la denuncia de citaciones por Órganos hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.
5. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del Poder Judicial. sector público regional y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.
4. 6. En el ejercicio de las facultades de control, el órgano competente de la Intervención General, previo requerimiento, podrá recabar de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, toda clase de datos, informes o antecedentes, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.
7. La Intervención General podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-1369 | Leer | Qué cambió |
| 30 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-90021 | Leer |


