Legislación › Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre.
Artículo 18. Competencias de los ayuntamientos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1993 y la del 7 de octubre de 2010.
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Artículo 18. Competencias de los ayuntamientos.
1. Los ayuntamientos que autoricen la venta no sedentaria y la venta ambulante itinerante en vehículos-tiendas tendrán que vigilar y garantizar que los titulares de las autorizaciones cumplan lo que ordena la Ley y podrán llegar, como acción de cautela, en caso de infracción, a intervenir los productos exhibidos por el vendedor, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, corresponda imponer legalmente al presunto infractor, en virtud de lo que establece la presente Ley.
2. Para autorizar la venta no sedentaria y la venta ambulante-itinerante en vehículos-tiendas, los ayuntamientos deben tener en cuenta el nivel de equipamiento comercial existente en la zona, así como la adecuación de la venta a la estructura de consumo y compra de la población que se trate.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-16139 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1993 | BOE-A-1993-90001 | Leer |


