Legislación › Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre.
Artículo 28. Prácticas prohibidas en la venta a distancia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1993 y la del 7 de octubre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (109 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
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Artículo 28. Otros requisitos de Prácticas prohibidas en la venta a distancia.
1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la actividad de venta a distancia deben cumplir los requisitos que esta Ley establece en el artículo 3 y en la forma que se determine mediante un reglamento respecto al artículo 4. No obstante, respecto al Registro de comerciantes, las empresas deben facilitar, además, en el momento de su inscripción, los siguientes datos: (Sin contenido)
a) La gama o gamas de productos y servicios que quieran comercializar.
b) La relación de almacenes y, si procede, de establecimientos de que disponen.
c) Las direcciones donde se atienden los pedidos, las solicitudes de información o las posibles reclamaciones de los consumidores.
2. Está prohibido, en cualquier caso, el envío de mercancías o servicios no solicitados previamente por los consumidores o usuarios, especialmente los que se realicen bajo la advertencia de que la falta de respuesta del receptor dará lugar a la presunción de su aceptación. Esta prohibición es efectiva aunque se fije un plazo de reflexión para hacer la prueba o ensayo del producto o servicio.
3. No pueden efectuarse envíos de ofertas si el sistema utilizado comporta algún gasto para el destinatario, salvo que exista una solicitud previa de la oferta hecha por su parte.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-16139 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1993 | BOE-A-1993-90001 | Leer |


