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Legislación › Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre.

Artículo 31. Requisitos de la venta automática.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1993 y la del 7 de octubre de 2010. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 31. Requisitos de la venta automática.
En la venta automática, los productos se tienen que exhibir o bien se tienen que identificar a la persona compradora de forma inequívoca, especificando de manera visible en el exterior del receptáculo los datos siguientes:
a) Identidad del ofreciente y número de inscripción en el Registro de comerciantes. la parte ofrecedora.
b) Precio a satisfacer de acuerdo con el artículo 7 de esta Ley. 7.
c) Dirección donde se atenderán las posibles reclamaciones de los consumidores.
d) En el caso de productos alimenticios, únicamente se autorizan para efectuar la venta automática de los que estén envasados, llevando la identificación prescrita por la normativa vigente en materia de etiquetado y de comercialización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2010 En vigor BOE-A-2010-16139 Leer Qué cambió
10 de junio de 1993 BOE-A-1993-90001 Leer

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