Legislación › Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre.
Artículo 36. Venta en liquidación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1993 y la del 3 de enero de 2006.
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Artículo 36. Venta en liquidación.
1. En el ámbito territorial de la Generalitat de Catalunya, únicamente se autoriza la venta en liquidación en los casos siguientes:
a) El cese total o parcial de la actividad comercial.
b) La transformación sustancial de la empresa o del establecimiento comercial que comporte un cambio de la orientación o de la estructura del negocio.
c) La venta de la totalidad o de una parte de los stocks heredados de un comerciante difunto efectuada por los herederos o responsables del negocio.
d) La liquidación que decida efectuar el comerciante que se haga cargo de un negocio traspasado o adquirido, según el caso, a los herederos de un comerciante difunto, o cuando el comerciante que adquiera cualquier empresa o establecimiento se acoja a lo que prevé el apartado b) precedente.
e) En un caso de fuerza mayor que imposibilite el ejercicio normal de la actividad comercial.
2. En los casos previstos en los apartados a) y b) será imprescindible que el comerciante no haya liquidado productos similares por el mismo motivo en el período de un año.
3. La duración máxima de la venta en liquidación es de tres meses, salvo que se trate del cese total de la actividad, que en este caso es de un año.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-1771 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1993 | BOE-A-1993-90001 | Leer |


