Legislación › Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre.
Artículo 5. Horario comercial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1993 y la del 7 de octubre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (134 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 5. Horario comercial.
1. Los establecimientos comerciales de venta al público de mercancías pueden establecer el horario de su actividad, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores, teniendo en cuenta las normas siguientes: (Sin contenido)
a) El tiempo semanal de apertura es de sesenta horas, como máximo.
b) Los domingos y los días festivos se consideran inhábiles a todos los efectos.
c) En el caso de festividad intersemanal, se entiende cumplida la norma a) de este apartado el computarse, a estos efectos, las horas de apertura que corresponderían a esta festividad como si fuesen un día laborable.
2. No obstante lo que determina el apartado 1, se pueden establecer mediante un reglamento, de acuerdo con los intereses generales y las necesidades de los consumidores, regímenes específicos para determinadas zonas, actividades, tipos de establecimientos o épocas del año.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-16139 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1993 | BOE-A-1993-90001 | Leer |


