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Legislación › Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del deporte.

Artículo 67.

Artículo 67.

1. Los responsables de las instalaciones deportivas, centros y sedes de las entidades y cualquier persona que preste servicios en el ámbito del deporte están obligados a permitir y facilitar a los inspectores el ejercicio de sus funciones, el acceso a las instalaciones y el examen de todos los documentos, libros y registros preceptivos.

2. Los hechos constatados por el personal encargado de las funciones de inspección, observando los requisitos legales pertinentes, tienen el valor de pruebas, sin perjuicio de las que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar las personas interesadas.

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