Legislación › Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del deporte.
Artículo 71.
Artículo 71.
1. Pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de tales hechos.
2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se aprecia la posible calificación de los hechos perseguidos como constitutivos de delito o falta, debe pasarse el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y debe suspenderse el procedimiento administrativo una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda, si hay identidad de sujeto, hecho y fundamento. Asimismo, si la Administración tiene conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal respecto al mismo hecho, sujeto y fundamento, debe suspender la tramitación del procedimiento sancionador.
3. La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa. Contrariamente, si no se ha estimado la existencia de delito o falta, puede continuarse el expediente sancionador basado, si procede, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.


