LexTotal

Legislación › Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del deporte.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de agosto de 2000 y la del 1 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
1. El régimen jurídico de los clubes clubs o las asociaciones deportivos deberá debe adaptarse a las normas determinadas reglamentariamente. por reglamento. A las entidades deportivas federadas les serán de aplicación son aplicables subsidiariamente las normas reguladoras de las federaciones deportivas catalanas que sean compatibles con la propia misma organización.
2. En cualquier caso, los estatutos de los clubes clubs o asociaciones deportivos deberán deben ser aprobados por la Asamblea general y ratificados por la Administración deportiva correspondiente, a General con el fin de poderse inscribir poder inscribirse en el Registro de entidades deportivas Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.
3. Los presidentes de los clubes clubs o las asociaciones deportivos ostentarán deben ejercer la representación legal de los mismos estos clubs o asociaciones y presidirán deben presidir sus órganos, salvo excepto en los supuestos que legal legalmente o estatutariamente se determinen.
4. Los clubes clubs o las asociaciones deportivos que, por su propia naturaleza, se organicen mediante organizan con una estructura interna simplificada pueden gozar disfrutar de un régimen jurídico especial, que debe desarrollarse hay que desarrollar por reglamento. A tal efecto, tan sólo solamente es exigible que en la constitución de dichos clubes estos clubs o asociaciones se identifiquen los fundadores, el nombre, el domicilio y la finalidad del club o la asociación, así como el sometimiento a la normativa deportiva que les sea de aplicación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-737 Leer Qué cambió
8 de agosto de 2000 BOE-A-2000-90007 Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →