Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 13.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 22 de julio de 2004.
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Artículo 13.
1. Las adquisiciones de bienes a título oneroso exigen el cumplimiento de las reglas de publicidad y de concurrencia previstas por la legislación reguladora de la contratación administrativa. Cuándo la adquisición se realice en el marco del procedimiento de expropiación se observarán las normas específicas de éste.
2. No obstante, el Departamento de Economía y Finanzas, previa petición del Departamento interesado, podrá prescindir del trámite de concurso y autorizar la adquisición directa cuando proceda por las peculiaridades de los bienes o de las necesidades del servicio a satisfacer, o por la urgencia extrema de la adquisición a efectuar o por las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad dónde son situados. En este caso se dará cuenta al Gobierno, que apreciará la urgencia y/o la concurrencia de razones que lo justifiquen, y se publicarán los detalles de la adquisición en el DOGC.
3. Tanto en el supuesto del apartado 1 como en el del apartado 2 pueden adquirirse solares con edificios en construcción o en proyecto para que puedan ser acabados o levantados por el transmitente y entregados a la Generalidad de Cataluña. En el supuesto que sea el mismo transmitente el que acabe o levante el edificio y se obligue a entregarlo a la Generalidad, la eficacia del contrato queda supeditada a la finalización de la construcción o del proyecto. En el supuesto de que sea el mismo transmitente quien acabe o levante los edificios en construcción o en proyecto, la Generalidad de Cataluña, ha de exigir cualquier garantía que, admitida en derecho, garantice la total finalización de la construcción y la entrega del edificio a la Generalidad.
4. Tanto en el supuesto del apartado 1 como del apartado 2 pueden adquirirse inmuebles vinculándolos al pago de una prestación periódica en cualquiera de las modalidades reguladas por el derecho de censo en la legislación civil catalana y se pueden asumir, si fuera necesario, los compromisos previos que, sin comportar obligaciones pecuniarias con vencimiento anterior a la adquisición definitiva de los derechos, sean adecuados a esta finalidad, y corresponde al Gobierno la autorización. Se ha de dar cuenta al Parlamento de estas adquisiciones.
5. En los términos del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del Departamento de Economía y Finanzas, puede autorizar a los departamentos para que adquieran inmuebles o construyan edificios para sustituir a los que actualmente ocupan en régimen de alquiler y, a tal efecto, puede acordar las modificaciones presupuestarias que sean precisas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de julio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-13896 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2007 | BOE-A-2007-14803 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2004 | BOE-A-2004-16713 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-90022 | Leer |


