Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 7 de julio de 2007.
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Artículo 18.
1. La aprobación de los expedientes de enajenación de los bienes inmuebles no afectados al uso general o al servicio público corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas si el valor del bien, según tasación pericial, es inferior a 6.010.121,04 euros, y al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si el valor del bien, también según tasación pericial, es igual o superior dicha cifra.
Asimismo, corresponde al Gobierno aprobar la enajenación directa de bienes inmuebles, sea cual sea su valor, que deban continuarse utilizando temporalmente para la prestación de servicios. El acuerdo de enajenación de estos inmuebles puede autorizar la formalización de contratos de arrendamiento o el arrendamiento financiero de los inmuebles.
Debe darse cuenta al Parlamento de los expedientes de enajenación de bienes inmuebles de valor superior a 12.020.242,09 euros.
2. La enajenación de los bienes inmuebles se tiene que hacer mediante subasta pública, excepto que el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, acuerde la enajenación directa.
Las enajenaciones de bienes inmuebles pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el adquiriente sea otra administración pública, organismo o entidad vinculada.
3. Para concurrir a las subastas, los licitadores han de constituir, antes del inicio de la subasta, una garantía equivalente al 25% de la cantidad fijada como tipo de licitación, en la Caja General de Depósitos de la Generalidad, a disposición del consejero o consejera de Economía y Finanzas. Igualmente en el supuesto de enajenación directa, antes de la aprobación de la enajenación, el interesado ha de haber depositado en concepto de garantía, en la Caja General de Depósitos de la Generalidad, a disposición del consejero o consejera de Economía y Finanzas, el 25% del precio de venta determinado por tasación pericial. Si, por causa o causas imputables al interesado, no se llegara a formalizar la enajenación, el depósito constituido se aplica al Tesoro de la Generalidad en concepto de penalidad. Los depósitos se pueden constituir en cualquiera de las formas establecidas reglamentariamente. Si los depósitos se constituyen en metálico, en el caso de formalizarse la enajenación, estos tendrán la consideración de la cantidad entregada a cuenta del precio a satisfacer por el adquiriente. Las enajenaciones de bienes precedentes de herencias intestadas se rigen por su normativa específica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2011 | BOE-A-2011-13896 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-737 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2007 | BOE-A-2007-14803 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-2013 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-90022 | Leer |


