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Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 20.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 22 de julio de 2004. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20.
1. La enajenación de bienes muebles se ha de hacer mediante subasta pública pero el Departamento de Economía y Finanzas puede acordar la dispensa del trámite en los supuestos del artículo 13.2. Cuando se tratará de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, la aprobación corresponderá al Gobierno de la Generalidad; sin embargo corresponderá al Parlamento de Cataluña mediante ley si el valor, según tasación pericial, excediera de trescientos mil quinientos seis euros con cinco céntimos. El acuerdo de enajenación implicará en todos los casos la desafectación de los bienes.
2. No obstante lo que establece el artículo 18.3, cuando la enajenación directa de bienes muebles sea procedente no se requiere la constitución de ninguna garantía.
3. El Departamento de Economía y Finanzas puede acordar la cesión gratuita de bienes muebles para fines y del uso de utilidad pública o los derechos de interés social, a la propiedad intelectual en favor de instituciones entidades vinculadas a la Generalidad o en favor de corporaciones públicas o privadas sin ánimo afán de lucro. lucro, para fines de utilidad pública o de interés social. Asimismo, los departamentos que tengan asignados derechos de propiedad intelectual pueden firmar convenios de cooperación con dichas entidades que tengan por objeto un intercambio de software.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-737 Leer Qué cambió
22 de julio de 2004 BOE-A-2004-16713 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-90022 Leer

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