LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 20.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2010 y la del 31 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (355 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20.
1. Corresponde al titular del departamento competente en materia de patrimonio acordar la enajenación de los bienes muebles. La resolución que acuerde la enajenación implica la desafectación de los bienes.
La enajenación de
bienes muebles debe hacerse mediante subasta pública, pero pública y puede acordarse por bienes individualizados o por lotes, siguiendo el Departamento mismo procedimiento que se prevé para la enajenación de Economía y Finanzas bienes inmuebles. La publicidad de la subasta de tales bienes muebles, cuando su valor sea inferior a 60.000 euros, puede basarse exclusivamente en medios electrónicos, si así lo decide el órgano competente para acordar la dispensa del trámite enajenación.
No obstante lo anterior, la enajenación puede efectuarse de forma directa
en los mismos supuestos a los que se refiere el artículo 18.5, si bien, en relación con el apartado h del artículo 13.2. 18.5, para los bienes muebles el valor no debe exceder de 6.000 euros. Igualmente puede acordarse la enajenación directa cuando se trate de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso.
En el supuesto de enajenación directa de los bienes muebles no se requiere el establecimiento de ninguna garantía.
Si se trata de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, la aprobación corresponde al Gobierno; pero Gobierno, si bien corresponde al Parlamento, mediante ley, si el valor, según tasación pericial, excede de quinientos mil 500.000 euros. El acuerdo de enajenación implica, en todos los casos, la desafectación de los bienes.
2. No obstante lo que establece el artículo 18.3, cuando la enajenación directa de bienes muebles sea procedente no se requiere la constitución de ninguna garantía.
3. El Departamento departamento competente en materia de Economía y Finanzas patrimonio puede acordar la cesión gratuita o con contraprestación de bienes muebles y del uso de los derechos de la propiedad intelectual en favor de entidades vinculadas a la Generalidad o en favor de cualquier administración pública, o bien en favor de corporaciones públicas o privadas sin afán ánimo de lucro, para fines finalidades de utilidad pública o de interés social. Asimismo, los departamentos que tengan tienen asignados derechos de propiedad intelectual pueden firmar convenios de cooperación con dichas entidades que tengan por objeto un intercambio de software.
4. Los bienes muebles que la Generalidad ha adquirido por título de sucesión intestada pueden enajenarse por subasta pública en los términos de la presente ley y de la normativa reguladora de las herencias intestadas.
La persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, previo informe favorable de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, y siempre con la incorporación de tres ofertas, puede acordar la enajenación directa de los bienes muebles, atendiendo a la peculiaridad del bien o la urgencia de la enajenación o por razón de las limitaciones del mercado.
Si se trata de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, previo informe favorable de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, y a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, la aprobación corresponde al Gobierno.
Cuando la enajenación directa sea procedente no se requiere el establecimiento de ninguna garantía.
El producto de la venta debe destinarse a dar cumplimiento a las finalidades que establece la normativa civil aplicable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-737 Leer Qué cambió
22 de julio de 2004 BOE-A-2004-16713 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-90022 Leer

← Artículo 19 Índice Artículo 21 →