LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 22.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 1 de enero de 2006. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22.
1. Mediante acuerdo, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, puede ceder gratuitamente el dominio de bienes patrimoniales inmuebles de la Generalidad a favor de otras administraciones o instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro que deban utilizarlos para utilidad pública o de interés social. En los mismos términos y condiciones, el Gobierno, mediante acuerdo, puede ceder gratuitamente el uso de bienes patrimoniales inmuebles de la Generalidad.
2. Las cesiones autorizadas por el apartado 1 requieren la iniciación y la tramitación del expediente correspondiente por la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad. En este expediente ha de que figurar la descripción física y jurídica de los bienes, la tasación pericial correspondiente y el informe de dicha dirección general, donde conste que el bien a ceder no es necesario para la Generalidad y que queda justificada la adecuación de los bienes al uso y las finalidades que condicionan la cesión.
3. El acuerdo de cesión siempre ha de consignar el uso concreto y las finalidades a las que las entidades cesionarias han de destinar los bienes, el plazo para cumplir los fines y para ser destinados los bienes, y ha de establecer el derecho de reversión automática de pleno derecho al patrimonio de la Generalidad, para el caso que los bienes cedidos no se destinen al uso determinado o dejen de ser destinados en los plazos fijados.
4. El derecho de reversión al que se refiere el apartado 3 produce plenos efectos en el mismo momento que se acredite, mediante acta notarial notificada en forma, que los bienes cedidos no se destinan a las finalidades previstas. El derecho de reversión recae sobre los bienes propiamente cedidos, y también sobre las construcciones, las instalaciones y las mejoras con todas sus pertenencias y accesiones existentes en dichos bienes, sin que el ente cesionario tenga ningún derecho a ser indemnizado, sin perjuicio del derecho de la Generalidad de recibir, habiendo hecho la tasación pericial, el valor de los daños y del detrimento causado en los bienes que son objeto de reversión.
5. El acuerdo de cesión de uso o la publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del acuerdo de cesión del dominio, lleva implícita la desafectación de los bienes objeto de cesión sin ningún otro requisito.
6. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes deben formalizarse en un documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, si quien cede es otra administración pública o un organismo o una entidad vinculados con la Administración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
7 de julio de 2007 BOE-A-2007-14803 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-2013 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-90022 Leer

← Artículo 21 Índice Artículo 23 →