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Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 22.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2007 y la del 31 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22.
1. Mediante acuerdo, el Gobierno, a propuesta de la persona titular del Departamento departamento competente en materia de Economía y Finanzas, patrimonio, puede ceder gratuitamente el dominio de bienes patrimoniales inmuebles patrimoniales de la Generalidad a favor de otras administraciones o instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro que deban utilizarlos para finalidades de utilidad pública o de interés social.
En los mismos términos y condiciones, el Gobierno, la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, mediante acuerdo, resolución, puede ceder gratuitamente el uso de los bienes patrimoniales inmuebles patrimoniales de la Generalidad.
2. Las cesiones autorizadas por el apartado 1 requieren la iniciación y la tramitación del expediente correspondiente por la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad. En este expediente ha de que figurar la descripción física y jurídica de los bienes, la tasación pericial correspondiente y el informe de dicha dirección general, donde conste que el bien a ceder no es necesario para la Generalidad y que queda justificada la adecuación de los bienes al uso y las finalidades que condicionan la cesión.
3. El acuerdo o la resolución de cesión siempre ha de debe consignar siempre el uso concreto y las finalidades a las que las entidades cesionarias han de deben destinar los bienes, bienes y el plazo para cumplir los fines dichas finalidades y para ser destinados los bienes, y ha de debe establecer el derecho de reversión automática de pleno derecho al patrimonio de la Generalidad, para Generalidad en el caso supuesto de que los bienes cedidos no se destinen al uso determinado o dejen de ser destinados al mismo en los plazos fijados.
4. El derecho de reversión al que se refiere el apartado 3 produce plenos efectos en el mismo momento que se acredite, mediante acta notarial notificada en forma, que los bienes cedidos no se destinan a las finalidades previstas. El derecho de reversión recae sobre los bienes propiamente cedidos, y también sobre las construcciones, las instalaciones y las mejoras con todas sus pertenencias y accesiones existentes en dichos bienes, sin que el ente cesionario tenga ningún derecho a ser indemnizado, sin perjuicio del derecho de la Generalidad de recibir, habiendo hecho la tasación pericial, el valor de los daños y del detrimento causado en los bienes que son objeto de reversión.
5. El acuerdo La resolución de cesión de uso o la publicación en el Diario Diari Oficial de la Generalidad Generalitat de Cataluña Catalunya del acuerdo de cesión del dominio, dominio lleva implícita la desafectación de los bienes objeto de cesión sin ningún otro requisito.
6. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el cesionario sea otra administración pública, organismo o entidad vinculada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
7 de julio de 2007 BOE-A-2007-14803 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-2013 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-90022 Leer

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