Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 30.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 31 de enero de 2014.
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Artículo 30.
1. Los bienes patrimoniales de la Generalidad que no interesa interese enajenar han de ser explotados deben explotarse de acuerdo con el criterio de más mayor rentabilidad, en las condiciones usuales en de la práctica civil o mercantil.
2. Sin embargo, los Los arrendamientos a particulares y cualquier cualquiera otra forma de cesión se han de sujetar acordada en virtud del apartado 1 deben sujetarse a los principios de publicidad y de concurrencia.
3. El consejero o consejera del departamento competente en materia de Economía y Finanzas patrimonio puede acordar la explotación de los bienes patrimoniales cuando ésta se tenga que instrumentar esta deba instrumentarse con sujeción a la legislación reguladora de los arrendamientos rústicos o urbanos; corresponde al Gobierno acordar cualquier otra forma urbanos.
4. La persona titular de cesión la unidad directiva competente en materia de uso. patrimonio puede autorizar el uso de los bienes patrimoniales inmuebles por un plazo inferior a dos meses, o para la organización de seminarios, conferencias, presentaciones o usos análogos. El otorgamiento de la autorización debe fijar las condiciones de la utilización del inmueble y puede ser de carácter gratuito o con contraprestación, atendiendo a la utilización del bien por parte de la persona autorizada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-90022 | Leer |


