Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 34.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 1 de mayo de 2020.
Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras).
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Artículo 34.
Cualquier departamento Departamento o entidad del sector público que tiene tenga asignado o adscrito un inmueble que, inmueble, que total o parcialmente, parcialmente esté inmerso en un procedimiento de revisión o modificación de planeamiento a desarrollar, urbanístico general o derivado, en un sistema de gestión urbanística pendiente de actuación ejecución o en un proyecto de urbanización urbanización, pendiente de redacción, tramitación o ejecución, que no ha sido promovido por el mismo Departamento que tiene asignado el bien, ha de debe ponerlo en conocimiento del Departamento departamento competente en materia de Economía y Finanzas, patrimonio, al cual que corresponde la adopción de las medidas procedentes en defensa de los derechos y los e intereses de la Generalidad.
Las entidades urbanísticas especiales de la Generalidad no pueden formular instrumentos de Cataluña. gestión urbanística que afecten a bienes de la Generalidad sin previa consulta a la unidad directiva competente en materia de patrimonio, que deberá acreditarse en el expediente administrativo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-90022 | Leer |


