Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 1 de enero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 7.
1. La desafectación de los bienes de dominio público de la Generalidad de Cataluña corresponde al Departamento de Economía y Finanzas, Finanzas si su valor según tasación pericial no excede de seis quince millones diez mil ciento veintiún euros con cuatro céntimos de euros, y corresponde al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si pasa de supera esta cantidad. En ambos casos es previa la instrucción del expediente por el Departamento de Economía y Finanzas, donde se ha de acreditar en que debe acreditarse que no es necesaria la afectación al uso general o a los servicios públicos.
2. Este procedimiento no es necesario cuando la desafectación se produce a consecuencia de un expediente de deslinde del dominio público. Del resultado del expediente, se tiene que dar cuenta al Departamento de Economía y Finanzas.
3. La desafectación de los bienes transferidos del Estado a la Generalidad se ha de hacer de acuerdo con aquello que establezcan las leyes.
4. El Departamento de Economía y Finanzas puede iniciar el procedimiento de desafectación de los bienes inmuebles de dominio público que, con la comprobación previa correspondiente, no sean utilizados por los departamentos que los tienen asignados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-737 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-90022 | Leer |


