Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2010 y la del 31 de enero de 2014.
Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
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Artículo 7.
1. La desafectación de los bienes de dominio público de la Generalidad corresponde al Departamento de Economía y Finanzas si su valor según tasación pericial no excede de quince millones de euros, y corresponde al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si supera esta cantidad. En ambos casos es previa la instrucción persona titular del expediente por el Departamento departamento competente en materia de Economía y Finanzas, patrimonio. Previamente, sin embargo, la unidad directiva competente en que materia de patrimonio debe acreditarse instruir un expediente que acredite que no es necesaria la afectación al uso general o a los servicios públicos.
2. Este procedimiento no es necesario cuando la desafectación se produce a consecuencia de un expediente de deslinde del dominio público. Del resultado del expediente, se tiene que dar cuenta al Departamento de Economía y Finanzas.
3. La desafectación de los bienes transferidos del Estado a la Generalidad se ha de hacer de acuerdo con aquello que establezcan las leyes.
4. El Departamento de Economía y Finanzas puede iniciar el procedimiento de desafectación de los bienes inmuebles de dominio público que, con la comprobación previa correspondiente, no sean utilizados por los departamentos que los tienen asignados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-737 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-90022 | Leer |


