LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 1 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
1. Los bienes patrimoniales de la Generalidad recibirán la condición de bienes de dominio público:
a) Cuando, por resolución expresa del Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento consejero o consejera de Economía y Finanzas, se afectarán afecten a un uso general o a un servicio público.
b) Cuando se utilizarán de hecho para fines de uso general o de servicio público durante el plazo de un año.
c) Cuando la afectación al uso general o a los servicios públicos resultará expresamente o implícita de planes, programas, proyectos o resoluciones aprobados por el Gobierno de la Generalidad.
d) Por resolución del Parlamento.
2. Tienen también la condición de bienes de dominio público, sin necesidad de ningún acto formal, los bienes destinados al uso general o al servicio público que adquiera la Generalidad en virtud de la usucapión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-737 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-90022 Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →