LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 30 de julio de 2011. Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (99 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
1. Las operaciones de crédito que la Generalidad concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso superior a un año deberán deben cumplir los requisitos siguientes: fijados por la Ley de presupuestos o por las de suplemento de crédito, crédito extraordinario u otra ley habilitante.
a) El importe total Gobierno debe determinar las características particulares de cada operación y puede delegar en el consejero o consejera del préstamo estará destinado exclusivamente a financiar gastos departamento competente en materia de inversión. economía y finanzas.
b) La 2. Tanto la cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y las amortizaciones, no ultrapasará el 25% amortizaciones anuales como la destinación de los ingresos corrientes importes de la Hacienda cada uno de estos préstamos o empréstitos deben ajustarse a la Generalidad previstos normativa aplicable en el presupuesto de cada año.
2. Las características del préstamo estarán fijadas en la Ley del presupuesto o
momento en las administraciones públicas en el marco del sistemas de suplemento financiación del Estado y, en concreto, de crédito o la Generalidad, y de crédito extraordinario a pesar acuerdo con los principios rectores de su posible delegación la Unión Europea para la armonización en el Gobierno. materia de finanzas públicas y estabilidad presupuestaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-4730 Leer Qué cambió
30 de julio de 2011 BOE-A-2011-13896 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-90024 Leer

← Artículo 17 Índice Artículo 19 →