Legislación › Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Artículo 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 30 de julio de 2011.
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Artículo 18.
1. Las operaciones de crédito que la Generalidad concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso superior a un año deberán deben cumplir los requisitos siguientes: fijados por la Ley de presupuestos o por las de suplemento de crédito, crédito extraordinario u otra ley habilitante.
a) El importe total Gobierno debe determinar las características particulares de cada operación y puede delegar en el consejero o consejera del préstamo estará destinado exclusivamente a financiar gastos departamento competente en materia de inversión. economía y finanzas.
b) La 2. Tanto la cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y las amortizaciones, no ultrapasará el 25% amortizaciones anuales como la destinación de los ingresos corrientes importes de la Hacienda cada uno de estos préstamos o empréstitos deben ajustarse a la Generalidad previstos normativa aplicable en el presupuesto de cada año. momento en las administraciones públicas en el marco del sistemas de
2. Las características del préstamo estarán fijadas en la Ley del presupuesto osuplemento financiación del Estado y, en concreto, de crédito o la Generalidad, y de crédito extraordinario a pesar acuerdo con los principios rectores de su posible delegación la Unión Europea para la armonización en el Gobierno. materia de finanzas públicas y estabilidad presupuestaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de marzo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-4730 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2011 | BOE-A-2011-13896 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-90024 | Leer |


