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Legislación › Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 2011 y la del 24 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
1. Las operaciones de crédito que la Generalidad concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso superior a un año deben cumplir los requisitos fijados por en la Ley de presupuestos o por en las de suplemento de crédito, crédito o de crédito extraordinario u o en otra ley norma habilitante.
El Gobierno debe determinar La autorización de las operaciones y de las características particulares de cada operación y que presentan corresponde al Gobierno, que puede delegar en el consejero o consejera ejercicio ordinario de estas competencias en la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas. finanzas o en la persona titular de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.
2. Tanto la cuantía de las amortizaciones anuales como la destinación el destino de los importes de cada uno de estos préstamos o empréstitos deben ajustarse a la normativa aplicable en cada momento en a las administraciones públicas públicas, en el marco del sistemas sistema de financiación del Estado y, en concreto, de la Generalidad, y de acuerdo con los principios rectores de la Unión Europea para la armonización en materia de finanzas públicas y estabilidad presupuestaria. presupuestaria

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-4730 Leer Qué cambió
30 de julio de 2011 BOE-A-2011-13896 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-90024 Leer

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