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Legislación › Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Artículo 19.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 24 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (97 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19.
1. La creación y, si procede, en su caso, la conversión de la deuda pública de la Generalidad, así como de cualquier otra apelación al crédito público, serán aprobadas público sin perjuicio de la autorización por ley del Parlamento ley, deben regirse según su plazo de Cataluña y autorizadas amortización por el Estado. El Parlamento fijará el importe, las características lo dispuesto en los artículos 17 y el destino a gastos de inversión del empréstito. 18.
2. No obstante, si el Parlamento no obstante lo determinase, el tipo de interés estará establecido por el Gobierno, a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas.
2. Asimismo,
apartado 1, el Gobierno, a propuesta del consejero o de la consejera persona titular del departamento competente en materia de Economía economía y Finanzas, podrá finanzas, solamente puede acordar la conversión de deuda pública de la Generalidad para conseguir exclusivamente una mejor mejorar la administración o la estructura de la deuda en circulación, y siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones ni se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores o tenedoras.
3. La emisión de deuda de la Tesorería, con plazo de reembolso igual o inferior a un año, se regirá por las normas del artículo 17 de esta Ley.
tenedores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-4730 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-90024 Leer

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