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Legislación › Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Artículo 57.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de julio de 2004 y la del 18 de marzo de 2023. Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 57.
1. Los caudales de las entidades autónomas de la Generalidad se situarán en la Tesorería de la Generalidad contablemente diferenciados.
2. No obstante, las entidades autónomas, cuando convenga por razón de las operaciones que desarrollen o del lugar en que éstas se hayan de efectuar, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito de Cataluña, previa autorización del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas.
3. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas velar por la coordinación de la gestión de tesorería de las entidades autónomas y las empresas de la Generalidad. A tal fin, en el estado de situación financiera a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, las entidades a que se hace referencia deben remitir participadas mayoritariamente directa o indirectamente por la información Generalidad de su tesorería. Cataluña.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-10344 Leer Qué cambió
22 de julio de 2004 BOE-A-2004-16713 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-90024 Leer

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