Legislación › Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Artículo 71.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de marzo de 2017 y la del 1 de mayo de 2020.
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Artículo 71.
1. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, y las entidades adscritas a la Administración de la Generalidad son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General, General o mediante la supervisión de auditorías contratadas, de acuerdo con el plan anual que de actuaciones de control aprobado para cada ejercicio económico aprueba el consejero o consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas a propuesta de la Intervención General. económico.
2. Las subvenciones corrientes y de capital, préstamos, avales y otras ayudas La supervisión de la Generalidad y entidades dependientes que reciban las personas y entidades privadas y públicas ajenas auditorías contratadas a la Generalidad o participadas minoritariamente por que se refiere el apartado 1 consiste en la Generalidad son objeto verificación de control financiero mediante la forma que los trabajos realizados se ajustan, con carácter general, a los procedimientos de auditoría bajo la dirección de la Intervención General. generalmente establecidos en el ámbito del sector público y en el objeto del contrato correspondiente.
3. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, deben establecer órganos propios de control económico y financiero interno, según lo que se establezca por reglamento, que han de deben depender directamente del máximo órgano de gobierno de la entidad. El departamento competente en materia de finanzas, a propuesta de la Intervención General, debe establecer por reglamento las funciones, las competencias, el alcance y los criterios del control interno de estos órganos, teniendo en cuenta el volumen de recursos anuales que gestiona la entidad, la cantidad el número de personal y otros factores que se consideren relevantes y que puedan afectar a los aspectos económicos y financieros de la entidad.
4. Las actuaciones de control financiero a las que se refiere este artículo deben pueden comprender una auditoría financiera y de regularidad, a fin de comprobar que la actuación de la entidad se ha ajustado ajusta a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del departamento competente en materia de finanzas que le sean de aplicación, aplicables, y también que las transferencias recibidas de la Generalidad se han aplicado a las finalidades previstas; en caso los fines previstos; de lo contrario, pueden incluir la propuesta de las medidas de ajuste y de compensación que sean pertinentes.
5. Los informes resultantes de los controles financieros a los que se refiere el apartado 1 deben incluir los errores, los incumplimientos, las deficiencias y las debilidades relativas a las cuentas anuales, al el cumplimiento de la legalidad o de los procedimientos de gestión, así como las recomendaciones con las medidas que debe adoptar la entidad controlada.
La entidad controlada debe comunicar a la Intervención General, mediante el por medio del departamento de adscripción, las medidas correctoras que hay que adoptar deben adoptarse y el calendario previsto para aplicarlas, su aplicación, así como las actuaciones que deben llevarse a cabo para resarcir y evitar perjuicios a la hacienda de la Generalidad.
En el caso de que por las actuaciones llevadas a cabo se considere que existen hay evidencias de posibles responsabilidades, la Intervención General debe proponer al titular del departamento competente en materia de finanzas el inicio del correspondiente expediente.
6. La Intervención General, en el marco de las actuaciones de control, ejerce la supervisión continua de las entidades del sector público de la Generalidad, con el fin de evaluar, desde un punto de vista económico-financiero:
a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de estas entidades.
b) La sostenibilidad financiera de estas entidades.
c) La concurrencia de la causa de disolución por el incumplimiento de las finalidades que justificaron la creación de la entidad o si la subsistencia de la entidad es el medio más idóneo para su consecución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-10430 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-10344 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2017 | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2011 | BOE-A-2011-13896 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-3656 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2004 | BOE-A-2004-16713 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-90024 | Leer |


