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Legislación › Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Artículo 97.

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Artículo 97.
1. La Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y, enparticular con lo dispuesto en el artículo 71, y de acuerdo con los planes de control aprobados por el consejero o la consejera del Departamento plan anual de Economía y Finanzas, actuaciones de control, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por la presente Ley ley para asegurar el cumplimiento de sus fines finalidades y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad.
2. El personal que ocupando puestos de trabajo en la Intervención general, desarrolle las mencionadas funciones de control tiene, a todos los efectos legales, el carácter de agente de la autoridad, y las autoridades públicas le deben prestar la protección y el auxilio que ello requiera. Asimismo, los actos y las diligencias extendidas por el mencionado personal, en el marco de los procedimientos respectivos, tienen la consideración de documentos públicos y dan prueba de los hechos que los motivan excepto que se acredite lo contrario.
3. El procedimiento de control se rige por la normativa propia de los procedimientos administrativos. En todo caso, su duración no puede sobrepasar el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio; a estos efectos no son computables las dilaciones notificadas que se imputen al administrado, ni las derivadas de fuerza mayor o del cumplimiento del ordenamiento jurídico. El mencionado citado plazo se puede prorrogar de forma motivada prorrogarse por otro equivalente. equivalente si concurren causas de fuerza mayor o razones de interés público.
4. El control debe afectar a las entidades colaboradoras, los beneficiarios y las terceras personas relacionados con el objeto de la subvención, y quedan obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y, en particular, debe afectar:
a) La documentación justificativa y los antecedentes que se crean necesarios para comprobar la aplicación de la subvención, y la posibilidad de obtener copia.
b) La ampliación del control a las personas físicas o jurídicas que intervengan en la justificación de los fondos públicos percibidos respecto a sus derechos fundamentales.
c) El acceso a locales o al domicilio de la persona beneficiaria, previa autorización de la misma, o, en su detecto, de la del órgano judicial competente.
5. En el supuesto que se produzca resistencia al control, la Intervención General debe realizar lo establecido en el apartado 8. A estos efectos, se considera resistencia al control toda conducta del sujeto controlado que tiende a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de control, y en particular:
a) La no presentación o la presentación parcial, por causa injustificada, de la información requerida por la Intervención General. Se considera no presentada, la información si en el plazo de diez días desde el requerimiento no se presenta o se presenta parcialmente, y reiterándose la solicitud no se obtiene en un nuevo plazo de igual duración.
b) La negativa indebida a permitir la entrada o la permanencia en fincas y locales
c) Las coacciones o la falta de consideración debida al personal que efectúa el control.
6. Una vez realizados los controles, la Intervención General debe elevar informe al órgano concedente que incluya los resultados.
7. Si se acredita que la persona beneficiaria ha incurrido en uno de los supuestos indicados en el artículo 99, incluyendo la resistencia al control, el informe debe proponer que se inicie el procedimiento de revocación al objeto de obtener el reintegro total o parcial de la subvención. Con este fin, la Intervención General puede proponer al órgano concedente o a la Tesorería la adopción de la medida cautelar establecida en el artículo 98.2.
8. En el supuesto de resistencia al control de cualquiera de los sujetos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la Intervención General debe proponer a parte de la revocación, el inicio del procedimiento sancionador de acuerdo con lo que se establece en al artículo 101.
9. Una vez efectuada las propuestas, el El órgano concedente concedente, en el plazo de un mes desde que le sea notificado el informe de control, debe iniciar los expedientes correspondientes expedientes, de revocación y reintegro, del que los cuales debe formar parte el informe mencionado, salvo que por el hecho de discrepar del mismo o de la propuesta, se acoja al procedimiento establecido en el artículo 67. Si mencionado informe. Si, como resultado del expediente de revocación, la propuesta de resolución difiere de la realizada por la Intervención General, es necesario antes de la resolución del expediente, darle audiencia sin perjuicio del derecho de audiencia debe seguirse el procedimiento contradictorio al que corresponde igualmente a las personas beneficiarias, a las entidades colaboradoras y en general a cualquier persona afectada por la mencionada propuesta.
10. De conformidad con
se refiere el artículo 18.1 del texto refundido de 70.4.
10. Corresponde a
la Ley Intervención General Presupuestaria, con los Reglamentos de la Unión Europea núm. 2064/97 y 4045/89 y con las otras normas aplicables, corresponde, Generalidad, en el ámbito de Cataluña, a la Intervención General de la Generalidad la elaboración elaboración, aprobación y ejecución del plan anual de los planes actuaciones de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios. comunitarios, de acuerdo con los reglamentos europeos.
11. La notificación del inicio de las actuaciones de control a los beneficiarios implica la interrupción de la prescripción de del derecho de la administración Administración a la revocación de las subvenciones otorgadas y a resarcirse resarcirse, si procede, de las cantidades percibidas indebidamente por el beneficiario percibidas y de los posibles intereses que correspondan. En el supuesto que el mencionado control se prolongase en el tiempo mas del plazo establecido legalmente, sin perjuicio de las posibles prorrogas y suspensiones del plazo, no produce el efecto de interrupción anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-5569 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4730 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-737 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-90024 Leer

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