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Legislación › Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.

Artículo 26.

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Artículo 26.
(Derogado). 1. El Consejo Asesor del Instituto Catalán de Finanzas se compone de 15 vocales, de los cuales diez tienen carácter electivo y el resto lo son por razón del cargo.
2. Del número total de vocales electivos, cinco son nombrados y separados libremente por el Gobierno entre personas de competencia reconocida, procedentes del ámbito financiero, económico, social o universitario, y los otros cinco son designados por el Parlamento entre personas de la misma procedencia. A tal efecto, cada grupo parlamentario debe designar un vocal.
3. No obstante lo establecido en el apartado 2 de este artículo, en el caso de que el número de grupos parlamentarios representados en el Parlamento fuera superior o inferior a cinco, debe incrementarse o reducirse, respectivamente, el número de representantes parlamentarios, y a estos efectos se entiende incrementado o reducido en el mismo número el total de vocales del Consejo Asesor.
4. Los cinco vocales por razón del cargo son el titular o la titular del departamento competente en materia de economía y finanzas; el titular o la titular de la secretaría general del dicho departamento; el titular o la titular de la secretaría sectorial mediante la cual se adscriba el ente al departamento correspondiente; el titular o la titular de la dirección general competente en materia de política financiera, y el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.
5. Los consejeros electivos designados por el Parlamento son nombrados por un período de cinco años no renovable. Son causas de finalización del mandato:
a) La finalización del período para el que fueron designados.
b) La defunción.
c) La renuncia expresa, comunicada por escrito al consejero o consejera de Economía y Finanzas o al presidente o presidenta del Parlamento.
6. En caso de vacante sobrevenida como consecuencia de lo que disponen las letras b) y c) del apartados, el Gobierno, o si procede, el grupo parlamentario correspondiente debe designar, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2, un nuevo miembro, el mandato del cual acaba en la fecha en la que habría acabado el mandato del vocal sustituido.
7. El secretario o secretaria del Consejo Asesor, que no tiene derecho a voto, es el de la Junta de Gobierno.
8. El Consejo Asesor puede constituir comisiones para el estudio de determinadas cuestiones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-90536 Leer Qué cambió
25 de octubre de 2013 BOE-A-2014-968 Leer Qué cambió
30 de julio de 2011 BOE-A-2011-13896 Leer Qué cambió
22 de julio de 2004 BOE-A-2004-16713 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-90025 Leer

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