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Legislación › Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 64. Hecho imponible.

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Artículo 64. Hecho imponible.
1. Constituyen el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua en los términos establecidos por esta Ley y la contaminación que su vertido puede producir, incluyendo los usos de tipo indirecto provenientes de aguas pluviales o escorrentías, asociados o no a un proceso productivo.
2. Están exentos de pago del canon del agua los siguientes usos de agua:
a) El consumo de agua hecho por la Agencia Catalana del Agua, las ELA y los órganos del Estado para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de ningún aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras públicas de su competencia.
b) Los consumos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.
c) Los usos correspondientes destinados a la utilización del agua que hagan prestación gratuita, por parte de las entidades públicas para administraciones que sean titulares de los mismos, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos. públicos, así como los demás servicios que se establezcan por reglamento y que se incorporen al contrato programa entre la Generalidad y la Agencia Catalana del Agua.
d) El abastecimiento hecho a través de las redes básicas definidas por esta Ley y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable.
e) El consumo de agua para el uso agrícola, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad para abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente.
f) Los usos domésticos del agua en todos los núcleos de población de menos de 400 habitantes de población base que no disponen de suministro domiciliario de agua y de red de tratamiento o evacuación de aguas residuales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2020 BOE-A-2020-5569 Leer Qué cambió
24 de febrero de 2012 BOE-A-2012-4730 Leer Qué cambió
7 de julio de 2007 BOE-A-2007-14803 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-2013 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-90016 Leer

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